Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen de bienes inmuebles

Art. 42

43 / 101
En vigor desde 6 ago 2025
1. Cuando exista Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley, los Ayuntamientos serán competentes para la autorización de obras, siempre que no afecten a bienes declarados de Interés Cultural o a sus entornos. Se notificarán a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. 2. Cuando existiendo la obligación de tener un Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio, este no haya sido aprobado, el órgano competente en materia de patrimonio cultural aprobará los criterios de intervención a los que se deberán adaptar las obras que se vayan a realizar en dicho Conjunto Histórico. Las actuaciones que se ajusten a los criterios de intervención aprobados estarán sujetas a declaración responsable, salvo en el caso de los inmuebles declarados de interés cultural o sus entornos. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria única de la citada Ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2013/05/16/4#art-42