Art. 34
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VII

Art. 34

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En vigor desde 1 jul 2012
Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos: Uno. El apartado 1 b) del artículo 2 queda redactado como sigue: «b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.» Dos. El apartado 2, del artículo 2 queda redactado como sigue: «2. Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y tener residencia legal en España.» Tres. El artículo 3 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 3. Naturaleza. Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo, rigiéndose por la presente ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo. Dicho registro dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho.» Cuatro. El artículo 5 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 5. Publicidad y cesión de datos. 1. El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa. 2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda. 3. Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción.» Cinco. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Registros de las entidades locales. Las entidades locales podrán crear registros de parejas de hecho con carácter censal y a los efectos exclusivos del ejercicio de las competencias de dichas entidades.» Seis. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido: «Disposición transitoria segunda. Las parejas de hecho inscritas en los registros de las entidades locales, donde éstos estén creados, serán reconocidas a todos los efectos de la presente ley como parejas de hecho, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma. A estos efectos se trasvasará el censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias.»
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eli/es-cn/l/2012/06/25/4#art-34