Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

4 / 23
En vigor desde 6 mar 2012
1. El Consejo tendrá carácter paritario y estará integrado por siete miembros efectivos en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales e igual número por las confederaciones empresariales. Además, forman parte del Consejo el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria general, que no tendrán derecho a voto. 2. Se nombrará igual número de suplentes que de miembros efectivos. 3. En la composición del Consejo estará garantizada la presencia de representantes que hayan designado las organizaciones y confederaciones sindicales que en el momento de la constitución o renovación del Consejo tengan la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10 % o más de delegados y delegadas de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco y en proporción a su representatividad. En cualquier caso, dichas organizaciones y confederaciones sindicales tendrán presencia en el Consejo. Si alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo establecido, el resto de las organizaciones sindicales presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente ley. Igualmente, si por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones sindicales se produjera durante la vigencia del mandato la renuncia o la falta de asistencia reiterada en el Consejo de alguna de ellas que afectara al normal funcionamiento de la institución, el presidente o la presidenta del Consejo advertirá a aquella o aquellas de esa afectación. Si dicha renuncia o falta de asistencia persistiera, el presidente o la presidenta del Consejo, previa audiencia de la organización o confederación sindical afectada, y tras consulta con las demás personas integrantes del Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros del Consejo. A través de dicho procedimiento, que será desarrollado reglamentariamente, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su representatividad, según lo indicado en el primer párrafo de este apartado. 4. En cada órgano que se cree en el seno del Consejo deberá establecerse la presencia de las organizaciones y confederaciones sindicales en los términos señalados en el apartado anterior. 5. Las personas representantes de las confederaciones empresariales serán designadas por las confederaciones empresariales intersectoriales del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan la representación institucional del empresariado según la normativa general de aplicación. En su caso, les será de aplicación lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 de este artículo en relación a la cobertura de vacantes, las cuales se cubrirán con miembros de las citadas confederaciones empresariales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2012/02/23/4#art-4