Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 6 mar 2012
1. Las comisiones de trabajo son grupos de estudio, que se crean por acuerdo del Pleno, para la elaboración de informes o dictámenes en las materias propias de la competencia del Consejo. El resultado de las cuestiones sometidas a las comisiones de trabajo será elevado al Pleno para su debate y pronunciamiento. 2. El Pleno del Consejo podrá crear, asimismo, las comisiones especiales que considere necesarias para temas concretos. 3. El Pleno del Consejo establecerá reglamentariamente la forma de actuación, número y composición de las comisiones señaladas en los dos apartados anteriores, respetando en todo caso lo prevenido en el artículo 4 de esta ley.
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