Art. 129
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 129

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En vigor desde 9 sept 2011
1. Con carácter general, los centros públicos de Extremadura tendrán las denominaciones establecidas en la legislación básica de educación. 2. Los centros de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán Colegios Rurales Agrupados. 3. La Consejería competente en materia educativa podrá determinar otras denominaciones genéricas para aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a la ordinaria o que, por circunstancias específicas, hagan una oferta parcial o diferenciada de las mismas. 4. Los centros públicos tendrán una denominación específica de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
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eli/es-ex/l/2011/03/07/4#art-129