Art. 126
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XII

Art. 126

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En vigor desde 9 sept 2011
1. Las enseñanzas dirigidas a personas adultas se podrán ofertar en centros ordinarios y en los centros específicos de personas adultas creados o autorizados con dicho carácter. 2. Los centros públicos de educación de personas adultas tendrán el ámbito territorial que se determine reglamentariamente y podrán tener adscritas sedes en la misma localidad o en diferentes localidades. 3. La Administración regional garantizará una red pública de centros de educación de personas adultas con suficiente oferta de plazas para atender las demandas educativas de los ciudadanos en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.
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