Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Medidas correctoras

Art. 18

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En vigor desde 16 jul 2011
1. Las correcciones que se apliquen por el incumplimiento de las normas de convivencia tendrán un carácter educativo y recuperador, garantizarán el respeto de los derechos del resto del alumnado y procurarán la mejora de la convivencia en el centro docente. 2. En todo caso, en la corrección de las conductas contrarias a la convivencia se aplicarán los siguientes principios: a) Ningún alumno o alumna podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación, ni, en caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad. A estos efectos, no se entenderá como privación del derecho a la educación la imposición de las correcciones previstas en esta sección que suponen la suspensión de la asistencia a las clases o el cambio de centro. b) No podrán imponerse correcciones contrarias a la integridad física y dignidad personal del alumnado. c) La imposición de las correcciones previstas en esta sección respetará la proporcionalidad con la conducta del alumnado y habrá de contribuir a la mejora de su proceso educativo. d) Se tendrá en cuenta la edad del alumnado y demás circunstancias personales, familiares y sociales. A estos efectos, se podrá recabar los informes que se estimen necesarios sobre las mencionadas circunstancias y recomendar, en su caso, a las madres y padres o a las tutoras o tutores o a las autoridades públicas competentes la adopción de las medidas necesarias.
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