Art. 74
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO 3Secc. Sección III. Iniciativas de turismo activo y actividades cinegéticas

Art. 74

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En vigor desde 15 abr 2011
1. Dentro de las actividades deportivas acuáticas, se debe considerar la utilización recreativa de los ríos, además de los embalses, que igualmente sirvan de complemento y ayuden a desestacionalizar el turismo en la zona, con aprovechamiento de su potencial para una actividad como el piragüismo. 2. La existencia de embalses favorece su utilización desde el punto de vista recreativo, orientados a la realización de deportes náuticos, lo que sirve para aportar nuevos valores a los destinos turísticos. 3. La realización de estas actividades ha de hacerse fuera de la zona de protección del embalse, limitándose a la zona de navegación. Se permitirán los usos compatibles con embarcaciones ligeras y con prioridad para la navegación sin motor, salvo embarcaciones de salvamento y vigilancia o usos educativos o de interpretación de la naturaleza. 4. Deberán integrarse los proyectos existentes como Aguas Bravas, y considerar su ampliación a otros cauces del ámbito adecuados para su desarrollo. 5. Las actividades acuáticas deben evaluarse en cada caso ambientalmente y de acuerdo con la normativa específica de cada espacio con carácter previo a su puesta en marcha, dado que es un uso autorizable sujeto a autorización de la Confederación Hidrográfica correspondiente, con el informe vinculante y preceptivo en el caso de espacios naturales de la administración autonómica, y al menos del Servicio de Pesca.
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