Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 3
6 / 105En vigor desde 15 abr 2011
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio, y con objeto de adaptar las indicaciones al diverso grado de conocimiento, certeza y escala de precisión y contenido, los artículos, disposiciones y anexos de las Directrices de Ordenación de la Montaña Cantábrica Central tienen el siguiente grado de aplicación, indicado en cada uno de los artículos:
a. Los señalados como de aplicación Plena (P) son vinculantes para las administraciones públicas y los particulares, y modifican las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y sectorial a las que resulten contrarias.
b. Los señalados como de aplicación Básica (B) son vinculantes solo en cuanto a sus fines, y corresponde a las administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución.
c. Los señalados como de aplicación Orientativa (O) tienen el carácter de recomendaciones dirigidas a las administraciones públicas, que pueden apartarse de ellas desde la justificación de la compatibilidad de su decisión con los principios y objetivos establecidos en la Ley 10/1998, de Ordenación del Territorio de Castilla y León: la promoción de desarrollo equilibrado y sostenible, el aumento de la cohesión económica y social y la mejora de la calidad de vida de sus habitantes.
2. Las normas y condiciones establecidas en estas Directrices tienen carácter de régimen mínimo de protección, por lo que deben respetarse también cuantas normas y condiciones se impongan en los demás instrumentos de ordenación del territorio, en los instrumentos de planeamiento urbanístico y en la normativa sectorial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2011/03/29/4#art-3