Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección II. Objetivos en materia de equipamientos§ Subsección II. Equipamientos complementarios

Art. 15

18 / 105
En vigor desde 15 abr 2011
1. En materia de equipamientos culturales, las Directrices proponen los siguientes umbrales mínimos de dotación: a. Disponibilidad de bibliotecas públicas adecuadas y acordes a la población en todos los Centros Urbanos de Referencia y Centros Prestadores de Servicios Generales. b. En el resto de municipios, se recomienda la implantación y gestión de estas instalaciones a través de mancomunidades de municipios. 2. Se potenciará la incorporación de las bibliotecas municipales a la Red de Bibliotecas de Castilla y León. 3. Se deberán desarrollar las actuaciones pertinentes con objeto de continuar y mejorar la implantación de telecentros, de acuerdo con el Programa Telecentros desarrollado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Su ubicación será, preferentemente, compartida con bibliotecas o equipamientos culturales. 4. Deberá dotarse de pabellones polideportivos o salas multifuncionales a todos los municipios considerados como Centro Urbano de Referencia y Centros Prestadores de Servicios Generales y Secundarios. 5. Las administraciones provinciales y autonómicas colaborarán con las autoridades locales en el fomento, implantación y mantenimiento de estos equipamientos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2011/03/29/4#art-15