Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 38
38 / 58En vigor desde 26 mar 2011
1. A los efectos de esta ley, se entiende por bibliotecas privadas de interés público aquellos centros creados por personas físicas o jurídicas de carácter privado que ofrecen un servicio público relacionado con una comunidad específica de usuarios y que suministran información detallada para el estudio, la gestión o la investigación en campos concretos del conocimiento.
En especial, tendrán dicha consideración las bibliotecas de las universidades privadas y de los centros universitarios privados adscritos o integrados en alguna de ellas, o adscritos a una universidad pública.
2. Podrán integrarse en el Sistema Bibliotecario Valenciano, mediante resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas, aquellas que cumplan determinados requisitos y en las condiciones que se establecerán reglamentariamente.
En el caso de bibliotecas de universidades privadas y de centros universitarios privados, a que se refiere el anterior apartado, será necesario, además, el informe de la conselleria competente en materia de universidades.
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Proeli/es-vc/l/2011/03/23/4#art-38