Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
27 / 58En vigor desde 26 mar 2011
1. En los municipios cuya población no supere los 5.000 habitantes podrá crearse y mantenerse una agencia de lectura pública municipal.
2. Para la creación de agencias de lectura pública municipales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Cumplirán la normativa específica sobre personas con discapacidad, y en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
b) La superficie de uso exclusivo bibliotecario será de 150 metros cuadrados útiles.
c) Deberán contar, en la plantilla de la corporación municipal, como mínimo, con las siguientes plazas de personal de bibliotecas: un auxiliar de bibliotecas.
d) Se establece un horario mínimo de apertura semanal al público de 20 horas.
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Proeli/es-vc/l/2011/03/23/4#art-27