Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
26 / 58En vigor desde 26 mar 2011
1. En los municipios cuya población supere los 5.000 habitantes, de acuerdo con lo prescrito por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, deberá crearse y mantenerse, al menos, una biblioteca pública municipal.
2. Para la creación de bibliotecas públicas municipales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Cumplirán la normativa específica sobre personas con discapacidad, y en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
b) La superficie de uso exclusivo bibliotecario será, como mínimo, de 300 metros cuadrados útiles.
c) Deberán contar en la plantilla de la corporación municipal, como mínimo, con las siguientes plazas de personal técnico de bibliotecas:
1.º Bibliotecas de municipios de entre 5.000 y 10.000 habitantes: un técnico de bibliotecas.
2.º Bibliotecas de municipios de más de 10.000 habitantes: un facultativo de bibliotecas y un técnico de bibliotecas.
d) Se establecerá un horario mínimo de apertura semanal al público de 30 horas para bibliotecas públicas pertenecientes a municipios de entre 5.000 y 10.000 habitantes, y de 35 horas para bibliotecas públicas pertenecientes a municipios de más de 10.000 habitantes.
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Proeli/es-vc/l/2011/03/23/4#art-26