Título TÍTULO I
Art. 5
5 / 52En vigor desde 3 mar 2011
1. La Federación Canaria de Colombofilia expedirá y suministrará tanto las anillas canarias de nido como las tarjetas o títulos de propiedad a las federaciones insulares y delegaciones, en su caso, que serán las responsables de suministrar dichas anillas y tarjetas de propiedad a los clubes y de inscribir las palomas y dejar constancia de la referencia y su titular en el Registro de Palomas Mensajeras que se creará al efecto por las propias federaciones insulares, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley. Sólo podrán suministrarse a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor la correspondiente licencia federativa canaria, quienes serán los responsables de su correcta colocación e identificación de los ejemplares de su propiedad.
2. Estas anillas y tarjetas de propiedad tendrán el carácter de documento oficial de identificación de la paloma y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el título V de la presente ley.
3. No podrán obtener estas anillas y tarjetas y, por tanto, no podrán inscribir sus pichones, aquellos colombófilos que se encuentren inhabilitados para la colombofilia canaria por sanción penal o administrativa firme.
4. La Federación Canaria de Colombofilia destinará lo recaudado por este concepto a cubrir los costes propios de su funcionamiento y actividad, así como los de las federaciones insulares o delegaciones, en su caso, estableciéndose a tal fin un reparto proporcional al número de anillas expedidas por cada isla.
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Proeli/es-cn/l/2011/02/18/4#art-5