Art. 33
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

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En vigor desde 3 mar 2011
1. El ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las infracciones tipificadas como leves en esta ley corresponde al alcalde del municipio donde se produzca la infracción, excepto las realizadas al apartado 3 del artículo 23.1 de la presente ley, cuya competencia corresponde al órgano del Gobierno de Canarias con competencia en materia de sanidad animal. Cuando los alcaldes hagan dejación de su potestad sancionadora, será competente para ejercerla el departamento del Gobierno de Canarias con competencia en función de la materia infringida, de acuerdo al reglamento orgánico de funcionamiento de la consejería correspondiente. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta ley en materia de sanidad, identificación, alimentación y bienestar de las palomas corresponde al órgano competente en materia de sanidad, identificación, alimentación y bienestar animal del Gobierno de Canarias, incluyendo las infracciones al párrafo 3 del artículo 23.1 de la presente ley, de acuerdo a lo que determine el reglamento orgánico de funcionamiento del respectivo departamento autonómico con dicha competencia. 3. El ejercicio de la potestad sancionadora relativa al resto de infracciones tipificadas como graves o muy graves tanto en materia deportiva como en el resto de materias definidas en esta ley, excepto lo establecido en el apartado 2 anterior, corresponde al órgano del Gobierno de Canarias con competencia en materia de deportes, de acuerdo a lo que determine el respectivo reglamento orgánico de dicho departamento. 4. Las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad sancionadora, por los órganos competentes previstos en este artículo, podrán ser recurridas de forma potestativa mediante recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que las dictó, agotando con ello la vía administrativa 5. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar la adopción de las oportunas medidas accesorias contempladas en el artículo 25 de esta ley. 6. Las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora definidas en los apartados anteriores podrán ser objeto de delegación.
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eli/es-cn/l/2011/02/18/4#art-33