Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
27 / 52En vigor desde 3 mar 2011
1. En la imposición de las sanciones, tanto en vía disciplinaria como administrativa, se deberá guardar la debida adecuación y proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. En todo caso, para graduar la cuantía de las sanciones y también de las sanciones accesorias, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción.
c) La reiteración o reincidencia de infracciones. La reincidencia o reiteración se dan cuando el infractor, en el plazo de un año desde el momento en que se haya cometido la infracción, hubiese sido sancionado por una infracción igual o de mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad.
d) La negligencia o intencionalidad del infractor.
e) La naturaleza de los hechos.
f) La concurrencia en el infractor de singulares responsabilidades en el orden deportivo.
2. La sanción pecuniaria que se establezca deberá considerar que la comisión de la infracción tipificada no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
3. Son circunstancias atenuantes en la tipificación de la infracción y en la graduación de la sanción, en general, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente inmediatamente previa a la infracción, así como el no haber sido sancionado con anterioridad en el ámbito colombófilo.
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Proeli/es-cn/l/2011/02/18/4#art-27