Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 22
22 / 52En vigor desde 3 mar 2011
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifiquen como tales en esta ley.
2. El régimen sancionador y disciplinario se ajustará a lo establecido en la presente ley y, en su caso, a la normativa legal que pudiera serle de aplicación, en concreto conforme a lo establecido en la Ley Canaria del Deporte.
3. Serán sancionadas las personas y entidades, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las infracciones previstas en la presente ley, tanto por acción como por omisión, incluyendo no sólo a los colombófilos sino también a jueces, presidentes y directivos de federaciones o clubes y, en general, al conjunto de la organización colombófila en Canarias y de las personas y entidades integradas en ella.
4. Serán de aplicación las disposiciones disciplinarias y sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción. Por tanto, no se podrá sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión. Además, las disposiciones disciplinarias y sancionadoras sólo producirán efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
5. No se podrá imponer sanción alguna por infracción conforme a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
6. Se deberá prever y desarrollar reglamentariamente un adecuado sistema de reclamaciones y recursos frente a las decisiones de cada uno de los sujetos que ejerzan la potestad disciplinaria y sancionadora en cada momento, debiéndose resolver de manera expresa estas reclamaciones y recursos en un plazo de tiempo no superior a treinta días, transcurrido el cual se entenderán, en todo caso, desestimadas.
7. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas o entidades conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
8. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.
9. Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado, a fin de que éste ejerza, en su caso, la acción penal correspondiente. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración pública competente respecto del procedimiento sancionador que sustancien.
10. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido previamente sancionados en vía disciplinaria, administrativa o penal en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que no se impondrá una doble sanción en estas circunstancias.
11. Las resoluciones disciplinarias y sancionadoras no producirán efectos a los interesados hasta su notificación personal. Con independencia de dicha notificación, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones respetando el derecho al honor y a la intimidad personal del interesado, conforme a la legalidad vigente.
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Proeli/es-cn/l/2011/02/18/4#art-22