Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 52En vigor desde 3 mar 2011
1. Los departamentos del Gobierno de Canarias con competencias en materia de sanidad animal, de salud pública y de protección de los animales, cuando proceda, así como los cabildos insulares y los ayuntamientos, cada uno en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario e higiénico de palomas y palomares, públicos o privados.
2. Las corporaciones locales, cada una en el ámbito de sus competencias, realizarán acciones y métodos de control, cuando sea preciso, sobre aquellas poblaciones de palomas y otras aves que se encuentren asilvestradas, errantes y sin control en zonas públicas y supongan un perjuicio para los bienes o las personas.
3. El departamento del Gobierno de Canarias con competencia en materia deportiva adoptará y realizará las actuaciones de inspección y control que considere oportunas al objeto de comprobar que se cumple con las obligaciones deportivas que tienen las personas y entidades, físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, dedicadas a la actividad colombófila o a la tenencia, cría o entrenamiento y competición de palomas mensajeras.
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Proeli/es-cn/l/2011/02/18/4#art-10