Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 10 jun 2010
1. En tanto no se produzca la regulación específica aplicable al Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, establecido en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, le será de aplicación lo regulado en la Orden de 1 de junio de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de creación del Banco de Datos de Biodiversidad («BOC» número 84, de 30-6-1999). 2. Asimismo, y en tanto no se produzca su regulación específica, el contenido y procedimiento de tramitación de los planes de recuperación de las especies en peligro de extinción y los planes de conservación de las especies vulnerables será el contemplado para estas categorías en el artículo 5.2, 5.3 y 5.4 del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, modificado por Decreto 188/2005, de 13 de septiembre. Los planes aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se mantendrán en ejecución, aunque sus modificaciones, en su caso, deberán adaptarse a la normativa vigente, en la fecha de inicio de los expedientes de modificación. 3. Hasta que no se regulen por el Gobierno las condiciones y procedimientos de autorización administrativa de colecta científica de las especies catalogadas, su régimen será el previsto en los artículos 5.2, 5.3, 5.4, 7, 8 y 9 del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, modificado por Decreto 188/2005, de 13 de septiembre. 4. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, relativa a las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, catalogadas en alguna de las categorías suprimidas, las especies canarias que figuren en dicho Catálogo bajo las categorías «sensible a la alteración de su hábitat» o de «interés especial», relacionadas en los anexos V y VI, mantendrán dicha clasificación, con los efectos que estableciera la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en tanto no se produzca la adaptación a aquella del Catálogo Español. 5. Las especies previstas en el anexo V mantendrán la categoría prevista en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y si por motivos de su modificación fueran reducidas dicha categoría de protección, mantendrán en el Catálogo Canario al menos la indicada en el mismo anexo.
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