Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 10 jun 2010
1. Se consideran infracciones administrativas las siguientes: a) En relación a las especies en «peligro de extinción» y «vulnerables» las previstas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. b) En relación con las especies de «interés especial para los ecosistemas canarios», las previstas en los apartados a), k), m) y n) del citado artículo. c) En relación con las especies de «protección especial», las previstas en los apartados m) y n) del mismo precepto legal. 2. El régimen sancionador será el previsto en los artículos 77 al 79 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. 4. El órgano competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores será la consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá delegar total o parcialmente dicha competencia en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, creada en el artículo 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; asimismo mediante convenio podrá delegar estas competencias en los Cabildos Insulares, sin perjuicio en todo caso de las que correspondan a la misma Agencia.
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eli/es-cn/l/2010/06/04/4#art-8