Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 10 jun 2010
La evaluación de una especie, subespecie o población de «protección especial» podrá hacerse en atención a alguno de los siguientes valores: a) Científico, cuando posean tamaños poblacionales reducidos, una distribución muy localizada o fragmentada, o una tendencia regresiva en sus poblaciones o en su distribución, observada o inferida. b) Ecológico, cuando se trate de un elemento importante para el mantenimiento de procesos ecológicos generales para el funcionamiento del ecosistema insular o de alguno de sus hábitats o comunidades constituyentes. c) Cultural, cuando se trate de elementos importantes desde el punto de vista social o cultural. d) Singularidad o rareza cuando se trate de un elemento endémico en la jerarquía taxonómica, posea valores emblemáticos que lo hagan merecedor de una protección particularizada, o cuando su protección en Canarias puede contribuir de forma notable a la conservación a nivel global de la especie.
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