Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 10 jun 2010
1. En los términos del apartado 3.º del artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se crea el Catálogo Canario de Especies Protegidas como un registro público de carácter administrativo que incluirá, cuando exista información técnica que así lo aconseje, las especies, subespecies o poblaciones de la biodiversidad amenazada o de interés para los ecosistemas canarios, incluyéndolas en alguna de las categorías que se determinan en el artículo 3 de la presente ley. A tales efectos, el Catálogo quedará ordenado en cuatro secciones, una por cada una de las categorías reguladas en dicho precepto. 2. Los taxones susceptibles de incluirse en este Catálogo serán, en todo caso, aquellos previamente registrados en el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias y que tengan la consideración de ser silvestres y nativos. Quedan excluidas de la catalogación las especies exóticas, las que no hayan sido científicamente descritas y las poblaciones híbridas. A tales efectos, se crea el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias como registro público de carácter administrativo, en el que se incluirán el listado y la distribución conocida de todas las especies silvestres de plantas, algas, hongos, animales y demás organismos vivos que de modo regular habitan o se reproducen en el Archipiélago y sus aguas, sin intervención directa del hombre. Dentro de su contenido se señalarán los taxones que tienen la condición de endémicos de Canarias así como la categoría que, en su caso, les corresponda en el Catálogo Canario de Especies Protegidas. Reglamentariamente se determinará el órgano competente y el procedimiento para dar las altas, las bajas y registrar la distribución, el régimen de acceso y consulta, y los modos de difusión y divulgación.
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