Art. 71
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Órganos de administración

Art. 71

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En vigor desde 1 ago 2010
El consejo rector, con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, podrá delegar algunas de sus facultades, siempre que legal o estatutariamente no sean indelegables, en uno o varios consejeros delegados que podrán actuar indistinta o mancomunadamente. Tales delegaciones no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.
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