Art. 39
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Normas de disciplina social

Art. 39

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En vigor desde 1 ago 2010
1. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio serán determinados necesariamente por los estatutos sociales y sólo podrá establecerse para los casos en que el socio se hallare al descubierto de sus obligaciones económicas o no participase, según los términos previstos estatutariamente, en las actividades cooperativizadas. 2. En todo caso, la sanción de suspender al socio en sus derechos no podrá alcanzar: a) al derecho de información, b) al de percibir el retorno cooperativo, en su caso, c) al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, y d) al derecho de actualización de las aportaciones sociales. 3. No tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a sus miembros, a los de otros órganos o de socios, en los casos y según las reglas estatutarias.
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