Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 185
185 / 212En vigor desde 1 ago 2010
1. Se denominan cooperativas integrales las que cumplen finalidades propias de varias clases de cooperativas y unifican las distintas actividades en una sola cooperativa de primer grado.
2. En sus estatutos sociales han de constar específicamente los derechos y obligaciones, tanto políticos como económicos, correspondientes a las diferentes clases de socios.
3. En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación equilibrada, establecida estatutariamente, de las distintas actividades realizadas por la cooperativa.
4. Para acceder a la condición de especialmente protegidas, de conformidad con la legislación fiscal, será necesario que cumplan los requisitos exigidos para ser consideradas como tales respecto a todas y cada una de sus actividades.
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Proeli/es-as/l/2010/06/29/4#art-185