Art. 100
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 100

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En vigor desde 1 ago 2010
1. La cooperativa está obligada a constituir un fondo de reserva obligatorio, que será destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad. Dicho fondo será irrepartible entre los socios, excepto en el supuesto previsto en el artículo 127.2. c), cuando así se hubiera previsto en los estatutos sociales. 2. Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente: a) los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos o extraordinarios o de los resultados, según la opción de contabilización separada o conjunta que se adopte, que establezca la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, b) las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja no justificada o expulsión de socios, c) las cuotas de ingreso de nuevos socios, y d) la asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del balance.
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eli/es-as/l/2010/06/29/4#art-100