Art. 13
Título TÍTULO IV

Art. 13

15 / 74
En vigor desde 20 may 2010
1. Para cada denominación de origen o indicación geográfica existirá un órgano de gestión, con la naturaleza de corporación de derecho público, que, sin perjuicio de lo establecido en normas básicas estatales, se denominará «consejo regulador». 2. Se podrá constituir un único órgano de gestión para varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector y con los límites establecidos por la normativa básica estatal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2010/04/28/4#art-13