Art. 53
Título TÍTULO IV

Art. 53

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En vigor desde 15 jun 2017
1. A las nueve horas del día fijado para la votación y una vez extendida el acta de constitución, debe iniciarse la votación, que debe continuar sin interrupción hasta las veinte horas, siguiendo las instrucciones que dé la junta electoral. 2. Una vez finalizada la votación debe hacerse el escrutinio y extender el acta, en la que debe indicarse detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos en blanco, el de votos nulos y el de votos de cada una de las opciones formuladas por la pregunta sometida a consulta. 3. Una vez hecho el escrutinio y extendida el acta, la mesa, por medio de su presidente o presidenta, debe enviarla a la junta electoral, la cual el día siguiente a la votación debe hacer el escrutinio general, de acuerdo con la normativa electoral, y debe comunicar el resultado a la autoridad convocante. 4. En el caso de las consultas populares de ámbito de Cataluña, una vez transcurrido un plazo de cinco días desde la fecha del escrutinio sin que se hayan producido reclamaciones, la junta electoral proclama el resultado de la consulta popular y envía una copia al presidente o presidenta de la Generalidad para que sea publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». El plazo para proclamar el resultado de una consulta popular de ámbito municipal es de un día. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4, por Sentencia del TC 51/2017, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6847 5. Si se presenta alguna reclamación contra el escrutinio, debe resolverse de acuerdo con lo establecido por la normativa electoral. Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4, por Sentencia del TC 51/2017, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6847

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Pro

eli/es-ct/l/2010/03/17/4#art-53