Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 31 mar 2010
1. Cuando el Juez de lo Penal competente estuviera tramitando dos o más resoluciones de decomiso referentes bien a una cantidad de dinero dictadas contra la misma persona natural o jurídica que no disponga de medios suficientes en España para que se ejecuten todas las resoluciones, o bien referentes a un mismo bien, habrá de decidir cuál o cuáles de las resoluciones de decomiso se ejecutarán, tras considerar debidamente todas las circunstancias. Para adoptar esta decisión se tendrá en cuenta principalmente y por este orden la existencia de un embargo preventivo, la gravedad relativa y el lugar de la infracción, las fechas de las resoluciones respectivas y las fechas de su transmisión. El Juez de lo Penal competente comunicará sin dilación su decisión a las autoridades competentes del Estado o Estados de emisión. 2. En caso de que el condenado pudiera facilitar la prueba del decomiso, total o parcial, efectuado en otro Estado, el Juez de lo Penal competente consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquiera de los medios previstos en el artículo 7.2. En caso de decomiso de productos de un delito, toda porción del valor de los bienes afectados que se recupere en virtud de la resolución de decomiso en otro Estado se deducirá en su totalidad del valor de los bienes que se han de decomisar en España.
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eli/es/l/2010/03/10/4#art-17