Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 33En vigor desde 31 mar 2010
1. El Juez de lo Penal competente estará obligado a reconocer y a ejecutar, sin más trámite que el informe del Ministerio Fiscal, una resolución de decomiso cuando el bien sobre el que recaiga se encuentre en España, que haya sido debidamente transmitida por la autoridad competente del Estado de emisión, salvo en aquellos casos en que concurra alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 19.
El Juez de lo Penal, previo informe del Ministerio Fiscal emitido en el plazo de 7 días, acordará el despacho de ejecución de la resolución de decomiso debidamente transmitida mediante auto, en un plazo máximo de 15 días desde su recepción. La adopción de la resolución de decomiso de que se trate sucederá, en su caso, a las medidas que sobre los mismos bienes se hubieran acordado en aplicación de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
Cuando el certificado que acompañe a la resolución de decomiso no venga traducido al español se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente.
Los Jueces de lo Penal competentes admitirán las resoluciones de decomiso que regula esta ley que se efectúen mediante correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos que permitan acreditar la autenticidad del contenido, la certeza de la fecha y la identidad del remitente.
2. Cuando un Juez de lo Penal reciba una resolución para su reconocimiento y ejecución y no sea competente para ello, la transmitirá de oficio al que lo sea, si así se desprende de la documentación recibida, e informará de ello inmediatamente y por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad del Estado de emisión.
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Proeli/es/l/2010/03/10/4#art-15