Art. 2
2 / 21En vigor desde 12 jul 2025
Se considera publicidad institucional, a los efectos de lo previsto en esta ley, aquella forma de comunicación pública, promovida, contratada o financiada por uno o varios de los sujetos previstos en el artículo anterior y realizada a través de cualquier medio, físico, electrónico o digital y utilizando soportes pagados o cedidos, con la finalidad de transmitir a una pluralidad de ciudadanos mensajes veraces de interés público relacionados con sus objetivos y actividades, garantizando con ello la eficacia de las políticas públicas.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 1/2025, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2025-15048
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2009/05/28/4#art-2