Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
30 / 40En vigor desde 6 may 2009
1. Tendrán la consideración de cooperantes remunerados, a efectos de la presente ley, quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unan una probada experiencia profesional y tengan encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo.
2. Al cooperante remunerado le será de aplicación el Estatuto del cooperante previsto en la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
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Proeli/es-cn/l/2009/04/24/4#art-30