Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 24 oct 2009
1. Corresponde a la comisión local de pastos elaborar y proponer a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente, la ordenanza de pastos de su municipio, de conformidad con los criterios y asesoramiento de la propia Consejería, debiendo respetar los preceptos de esta ley y su legislación de desarrollo. La modificación de las ordenanzas de pastos se regirá por el mismo procedimiento. 2. El contenido de las ordenanzas de pastos será elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, garantizándose, al menos, su exposición pública en el tablón de anuncios del ayuntamiento y su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja con carácter previo a su aprobación y por el plazo mínimo de 20 días. 3. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería la resolución de las alegaciones emitidas en fase de audiencia previa, así como la aprobación o modificación de las ordenanzas de pastos, previo informe de la Consejería con competencias en materia de medio natural. 4. En todos los terrenos incluidos en espacios naturales protegidos, así como en aquellos que tengan un plan de ordenación de recursos naturales aprobado u otro instrumento de planificación y gestión, los aprovechamientos de pastos se realizarán de acuerdo a lo establecido por su norma de declaración o instrumentos de planificación y gestión. 5. Las ordenanzas de pastos tendrán vigencia por tiempo indefinido, salvo cambio sustancial de las circunstancias aplicables, pudiendo proponer la modificación las comisiones locales de pastos.
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eli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-7