Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 17 jun 2009
1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando los hechos motivo del expediente pudieran ser constitutivos de delito, se ordenará, si se hubiese incoado, la suspensión del procedimiento sancionador, dándose traslado de aquéllos al Ministerio Fiscal. Terminado el procedimiento penal se reanudará la tramitación del procedimiento sancionador contra los sujetos obligados que no hubiesen sido condenados en vía penal. No podrá reanudarse el procedimiento administrativo sancionador sobre los mismos fundamentos ya considerados en el proceso penal. La resolución que se dicte deberá respetar en todo caso la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
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eli/es/l/2009/06/15/4#art-9