Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 32En vigor desde 17 jun 2009
Constituyen infracciones muy graves de las obligaciones impuestas por la presente Ley las siguientes conductas:
a) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin haber obtenido la inscripción en el Registro General o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas requerida para tales actividades.
b) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin haber obtenido la licencia de actividad requerida, en su caso, para tales actividades o habiendo sido suspendida o habiendo expirado el plazo de vigencia de la misma.
c) Aportar datos o documentos, falsos o manifiestamente inexactos, para obtener la inscripción en el Registro General o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas o para obtener una licencia de actividad.
d) Suministrar sustancias catalogadas de la Categoría 1 del anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o del Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre, a sabiendas de que la persona física o jurídica destinataria de las mismas carece de la licencia de actividad para operar con tales sustancias.
e) La resistencia, obstrucción, o negativa a las actuaciones de los órganos de la Administración que resulten competentes en cada caso y, en particular:
No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia para el control.
Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios autorizados de la Administración o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones que se utilicen para el desempeño de actividades en relación con las sustancias catalogadas.
No atender algún requerimiento debidamente notificado.
f) Realizar operaciones con sustancias catalogadas sobre las que se tenga certeza o sospecha razonable de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, sin haber notificado tal certeza o sospecha a las autoridades competentes, o antes de que éstas hayan respondido a la notificación previa del operador.
g) Carecer de las medidas de protección o de los protocolos de actuación para la realización de actividades con sustancias catalogadas, en la forma que se determine reglamentariamente, siempre que tales carencias hubiesen dado lugar a la sustracción o retirada no autorizada de sustancias catalogadas.
h) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin la autorización de exportación o sin la autorización de importación cuando fueran preceptivas o si hubiese expirado el período de validez de las mismas.
i) Realizar acciones tipificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito contra el tráfico ilícito de drogas, tipificado en el Código Penal, o sancionado en firme al menos por dos infracciones administrativas graves de las establecidas en la presente Ley. En este supuesto, en ningún caso se podrá tener en cuenta la reincidencia como criterio para graduar la sanción a imponer.
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Proeli/es/l/2009/06/15/4#art-8