Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 32En vigor desde 17 jun 2009
1. En el Ministerio del Interior existirá un Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas, conforme se establece en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero.
2. En el Ministerio de Economía y Hacienda existirá un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas conforme se establece en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.
3. Ambos Registros serán únicos para todo el territorio nacional.
4. Cualquier modificación de los datos que consten en dichos Registros que se produzca durante el tiempo que dure la actividad o actividades para las que se hayan inscrito, deberá comunicarse al mismo en el plazo de quince días a contar desde el momento en que se haya producido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2009/06/15/4#art-3