Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 17 jun 2009
1. Toda sanción que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos: a) Las mercancías que constituyan el objeto de la infracción. b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de las sustancias químicas catalogadas. c) Las ganancias obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. d) Cuantos bienes y efectos de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción. 2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos mencionados en el apartado anterior, cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe. 3. Incoado un procedimiento administrativo sancionador, podrán intervenirse los bienes o derechos que puedan ser objeto de comiso. 4. El órgano competente para acordar el comiso podrá disponer en cualquier momento del procedimiento la enajenación de los bienes o derechos intervenidos, en los supuestos siguientes: a) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos, y b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o dar lugar a disminución importante de su valor. Se entenderán comprendidos en este apartado las mercancías, géneros o efectos que sin sufrir deterioro material se deprecian por transcurso del tiempo. El producto de la enajenación se depositará con las debidas garantías. El acuerdo de enajenación pondrá fin a la vía administrativa, se notificará a los interesados y será susceptible de recurso. 5. Cuando por la interposición de un recurso administrativo se acuerde la suspensión de las resoluciones sancionadoras que lleven consigo el comiso, podrá disponerse que con carácter cautelar se proceda a la enajenación de los bienes o derechos intervenidos, en los supuestos del apartado anterior.
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eli/es/l/2009/06/15/4#art-19