Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Procedimiento

Art. 54

Derogado58 / 202
En vigor desde 1 ene 2010
Una vez otorgada la autorización ambiental única, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial, antes de iniciar su explotación, llevarán a cabo las actuaciones previstas en el artículo 40, cuyas determinaciones serán íntegramente de aplicación para las instalaciones sujetas a autorización ambiental única.
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eli/es-mc/l/2009/05/14/4#art-54