Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Valores límite de emisión

Art. 28

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En vigor desde 1 ene 2010
1. Para la determinación de valores límite de emisión, la Comunidad Autónoma podrá adoptar los acuerdos voluntarios a que se refiere el artículo 112, siempre que el objeto del acuerdo se limite al establecimiento de valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias, sustancias o técnicas que no tengan valores límite fijados por la normativa vigente. 2. En aquellos casos en que ya se encuentren fijados por la normativa vigente valores límite u otras prescripciones técnicas, el acuerdo voluntario solamente podrá ser utilizado para el establecimiento de valores, prescripciones o plazos más rigurosos que los establecidos en dicha normativa.
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eli/es-mc/l/2009/05/14/4#art-28