Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Valores límite de emisión
Art. 27
28 / 202En vigor desde 1 ene 2010
1. La determinación por la autorización ambiental integrada de los valores límite deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
2. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite para las sustancias contaminantes enumeradas en el Anejo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aplicables a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.
3. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo. Esos nuevos parámetros o medidas técnicas que en su caso se establezcan, tendrán como finalidad exclusiva una mejor prevención y control de la contaminación.
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Proeli/es-mc/l/2009/05/14/4#art-27