Art. 87
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 87

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En vigor desde 14 jun 2026
1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte, y se podrá solicitar de forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización para la apertura y el funcionamiento del servicio, o bien con posterioridad a la concesión de la autorización, sin que en ningún caso sea exigible el transcurso de un plazo mínimo entre la obtención de la autorización administrativa y la iniciación del procedimiento de acreditación. 2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten a elementos arquitectónicos o estructurales, y que deban revisarse las condiciones declaradas en su momento o, en su caso, valoradas en la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86 anterior, o que del mismo expediente se desprendan otras circunstancias que lo aconsejen. 3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada. Se modifica por la disposición final 32.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-32 Se modifica por la disposición final 8.3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-8 Se modifica por la disposición final 8.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-8

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Pro

eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-87