Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Registro Unificado
Art. 84
87 / 174En vigor desde 14 jun 2026
1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el que constarán:
a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.
b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.
c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.
e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
2. Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.
3. Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de servicios deben estar inscritas en este registro.
Se modifica por la disposición final 32.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-32 Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-84