Art. 83
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Autorizaciones especiales

Art. 83

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En vigor desde 18 ago 2009
1. Las personas físicas y jurídicas que no tengan la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley, pero que prevean la realización de actuaciones del ámbito de los servicios sociales, deben obtener, para poder realizarlas, una autorización específica otorgada por la administración pública competente en materia de servicios sociales, que tiene validez únicamente para la actuación declarada al solicitar la autorización. 2. Los requisitos mínimos y el procedimiento para la obtención de estas autorizaciones se establecerán reglamentariamente. 3. En el ámbito de las Illes Balears se creará una sección en el Registro Unificado de Servicios Sociales para las autorizaciones específicas, que se deberá desarrollar reglamentariamente. 4. La autorización específica posibilita que estas entidades concurran a las convocatorias de subvenciones que aprueban las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-83