Art. 73
Título TÍTULO VI

Art. 73

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En vigor desde 18 ago 2009
1. Las administraciones garantizarán el acceso universal a los servicios sociales básicos y tenderán a su gratuidad, teniendo en cuenta que la persona usuaria puede haber de participar en la financiación de los servicios sociales, de acuerdo con lo que establece esta ley. 2. También garantizarán el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la cartera de servicios sociales. 3. Las administraciones garantizarán un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las futuras necesidades y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios sociales. 4. La Administración de la comunidad autónoma fijará el importe del módulo social y la participación de la persona usuaria en el coste de los servicios de los que es titular esta administración.
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