Art. 65
Título TÍTULO V

Art. 65

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En vigor desde 18 ago 2009
1. Los y las profesionales de servicios sociales cumplirán con los deberes relativos a la deontología profesional. 2. Los deberes relativos a la deontología profesional se incluirán en los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 94 de esta ley, teniendo en cuenta, si procede, las normas sobre deontología de los correspondientes colegios profesionales.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-65