Art. 59
Título TÍTULO IV

Art. 59

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En vigor desde 18 ago 2009
1. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales establecerán procesos de participación que aseguren el debate ciudadano desde el acceso a toda la información pertinente y con el compromiso de retorno de la administración. 2. En los centros públicos donde se presten servicios sociales o se realicen actividades sociales y en los privados que reciban financiación pública, se establecerán procesos de participación democrática de las personas usuarias o de sus familias así como lo establezca el reglamento de régimen interno. 3. La ciudadanía y las entidades que intervienen en procesos de participación tienen derecho a acceder a la información necesaria para cumplir con sus funciones. 4. Los miembros de los órganos consultivos pueden acceder a la documentación de la que dispone la administración, de acuerdo con la legislación.
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