Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 18 ago 2009
Corresponden a los servicios sociales especializados las siguientes funciones: a) Dar apoyo técnico a los servicios sociales comunitarios y colaborar con los mismos en las materias de la su competencia. b) Valorar y diagnosticar las situaciones de necesidad social, teniendo en cuenta, en su caso, los correspondientes informes de derivación. c) Ofrecer un tratamiento especializado a las personas en situación de necesidad a las que no puedan atender los correspondientes servicios sociales comunitarios o intervenir con relación a estas personas. d) Realizar actuaciones preventivas de situaciones de riesgo y necesidad social correspondientes a su ámbito de competencia. e) Valorar y determinar el acceso a prestaciones económicas propias de este nivel de actuación, de acuerdo con el marco legal específico. f) Promover, establecer y aplicar medidas de inserción social, laboral, educativa y familiar. g) Realizar el seguimiento y la evaluación de las medidas de protección, y elaborar y controlar los planes de mejora. h) Gestionar centros, equipamientos, programas, proyectos y prestaciones específicos. i) Coordinarse con los servicios sociales comunitarios, con los equipos profesionales de los demás sistemas de bienestar social, con las entidades asociativas y con las que actúan en el ámbito de los servicios sociales especializados. j) Aplicar protocolos de detección, prevención y atención ante maltrato a personas de los colectivos más vulnerables.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-18