Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 174En vigor desde 18 ago 2009
1. Los servicios sociales comunitarios son el primer nivel del sistema público de servicios sociales. Constituyen el punto de acceso inmediato a los servicios sociales y la garantía de proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos personal, familiar y social.
2. Los servicios sociales comunitarios tienen un carácter polivalente y preventivo para fomentar la autonomía de las personas para que vivan dignamente, atendiendo a las diferentes situaciones de necesidad en que se encuentran o que puedan presentarse. Los servicios sociales comunitarios darán respuestas preferentemente en el ámbito propio de la convivencia y la relación de las personas destinatarias de los servicios.
3. Los servicios sociales comunitarios se organizan territorialmente.
4. Los servicios sociales comunitarios se coordinarán con el nivel de atención especializada y con otros servicios que operen en el mismo territorio, especialmente los de salud, educación, cultura, empleo y vivienda, para favorecer una intervención global a las personas.
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Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-12