Art. 114
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 114

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En vigor desde 18 ago 2009
Si la persona presuntamente infractora reconoce voluntariamente su responsabilidad, el órgano instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento es de interés general.
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