Art. 110
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 110

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En vigor desde 18 ago 2009
1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para iniciarlo puede ordenar la apertura de un periodo de información previa para aclarar los hechos, con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento. 2. La información previa puede tener carácter reservado y su duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso de su prórroga por otro plazo determinado. 3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de la inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la Administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el punto anterior. El procedimiento se iniciará mediante el acuerdo establecido en el artículo 112 de esta ley.
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